A partir del 3 de septiembre de 2021, ya no será necesario tramitar previamente en el Registro Civil para solicitar la nacionalidad española a menores de 14 años.
Hasta ahora, cuando queríamos tramitar la nacionalidad española, por opción, por carta de naturaleza o por residencia para un menor de catorce años era necesario iniciar previamente un trámite en el Registro Civil del domicilio.
Con la publicación Boletín Oficial de Estado (BOE) la Ley 8/2021, de 2 de junio, ya no será obligatorio la autorización judicial para la solicitud de nacionalidad española por residencia de menores de 14 años de edad.
Resumen de la Ley 8/2021 de 2 de junio:
“Cuatro. El apartado 2 del artículo 20 se redacta del siguiente modo:
«2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.»
Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21.3 con el siguiente texto:
«c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.»
Seis. La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo:
«c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.»
Siete. Se modifica el párrafo primero del artículo 81, que queda redactado así:
«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:»”