civil

Convenio de nacionalidad entre España y Francia

Convenio de nacionalidad entre España y Francia 275 183 Jeanne Fores

Los ciudadanos de ambos países podrán adquirir la otra nacionalidad sin tener que renunciar a la de origen. Francia se convierte en el primer país fuera del ámbito iberoamericano con el que España firma un convenio de esta naturaleza.

El texto de este convenio es el siguiente:

El Reino de España y la República Francesa, en adelante «las Partes», Deseando rendir tributo a las relaciones históricas entre los dos países que hunden sus raíces en la misma fundación de ambos y a la existencia de un acervo común entre el Reino de España y la República Francesa, Atendiendo a la letra y el espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por ambos Estados, en cuanto declara que «toda persona tendrá derecho a una nacionalidad», Deseando fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de
garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar a ser respectivamente, franceses o españoles, así como para evitar el riesgo de apatridia, que pudiera suceder por omisión de la legislación de alguno de los dos Estados o de ambos, o por una asimetría entre ambas legislaciones,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Los españoles podrán adquirir la nacionalidad francesa y los franceses podrán adquirir la nacionalidad española, conservando su anterior nacionalidad, española o francesa respectivamente, siempre que cumplan los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquieran. La adquisición de la nacionalidad se inscribirá en el registro que cada legislación establezca.

Artículo 2.

Las personas que se acojan al presente Convenio podrán obtener y renovar sus pasaportes o documentos de identificación según lo dispuesto en la normativa de cada una de las partes.

Artículo 3.

Los españoles y los franceses que, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, hubieran adquirido la nacionalidad francesa o española, respectivamente, perdiendo así de forma automática su nacionalidad anterior, podrán acogerse a lo establecido en el presente Convenio. Las disposiciones de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él.

Artículo 4.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas apropiadas para la armónica aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que, de común acuerdo, se estimen convenientes, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o el desarrollo constitucional en ambos Estados.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento. La denuncia deberá ser notificada, por escrito y por vía diplomática, produciendo efectos doce meses después de la recepción de la respectiva notificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.
Hecho en Montauban, el 15 de marzo 2021 en dos ejemplares, en lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes.

 

España firma convenio de doble nacionalidad con Francia

España firma convenio de doble nacionalidad con Francia 450 294 Jeanne Fores

El Consejo de Ministro del Gobierno de España aprobó, el pasado 23 de noviembre, un convenio que abre la puerta de la doble nacionalidad con Francia. El objetivo es permitir a sus ciudadanos mantener su nacionalidad de origen en caso de adquirir la nacionalidad del país vecino.

Más de 275.0000 españoles en Francia y unos 125.000 franceses con residencia en España podrían beneficiarse de la medida.

El artículo 11.3 de la Constitución española establece que «el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España».

Se trata del primer convenio de doble nacionalidad que suscribe España con un Estado no iberoamericano. Hasta ahora, solo los países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial disfrutaban de este privilegio.

Sin privilegios para obtener la nacionalidad

El objetivo es dejar de exigir a los ciudadanos de ambos países la renuncia a su nacionalidad de origen cuando adquieran la nacionalidad de la otra parte. Sin embargo, no se prevén vías de acceso privilegiadas a la nacionalidad ni una reducción del tiempo para la obtención de la nacionalidad española por residencia, que seguirá siendo de diez años para los ciudadanos franceses.

España aprueba la ley de eutanasia

España aprueba la ley de eutanasia 1200 564 Jeanne Fores

España aprueba la ley de eutanasia

El Congreso aprueba de manera definitiva la ley de eutanasia por amplia mayoría y con el rechazo de PP y Vox.

Se introduce la eutanasia en el ordenamiento jurídico español como «la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios».

Los solicitantes deberán “sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante”

 

✔ ¿Quién puede pedir la eutanasia?

– Personas «en plena capacidad de obrar y decidir»
– Ser mayor de edad, ser capaz y consciente en el momento de realizar la solicitud
– Padecer una enfermedad grave e incurable que le provoque un padecimiento grave crónico e imposibilitante
– Contar con la nacionalidad española
– Residir en España (ser residente legal) o tener certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses.

Si la persona no cumple el requisito de ser capaz y consciente en el momento de la solicitud, debe haber suscrito con anterioridad un documento de instrucciones, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos.

✔¿Cómo se solicita?

-Para poder recibir la prestación de ayuda, el paciente deberá formular dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, con una separación de al menos 15 días entre ambas. En estasolicitud deberá dejar claro que nadie le presionar para hacer dicha solicitud.

-Una vez recibida la primera solicitud, el médico responsable del caso, en un plazo de dos días, deberá realizar con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, asegurándose que comprende la información facilitada y lo que está pidiendo, hecho que se repetirá tras la segunda solicitud.

– La solicitud, ha de ser analizada y aprobada por dos médicos. Después de la segunda solicitud, el médico volverá a preguntar a la persona si desea desistir o continuar con su solicitud. Tras esto, el médico responsable deberá consultar el caso con otro médico (consultor), que tendrá un plazo de diez días para corroborar el cumplimiento de las condiciones.

– Antes de realizar la eutanasia, el médico responsable tiene tres días para trasladar la información a la Comisión de Garantía y Evaluación de su comunidad autónoma. Este en un plazo de dos días, designará a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si se cumplen los requisitos previstos en la ley. Tras siete días, deberán emitir el informe que se trasladará al presidente de la Comisión que lo notificará al médico responsable.

– El escrito se añadirá a la historia clínica y el solicitante podrá revocar su decisión en cualquier momento del proceso o pedir el aplazamiento de la eutanasia.

✔ ¿Pueden negarse los médicos?

– Los sanitarios directamente implicados en la administración de la eutanasia podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. Por lo cual, los médicos y cualquier profesional sanitario pueden negarse a participar en el procedimiento. Para ello la administración creará un registro confidencial de profesionales objetores.
– Esta negación deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.

 

*La norma entrará en vigor los tres meses siguientes a su publicación en el Boletín oficial del Estado (BOE).https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-46-7.PDF

ALLANAMIENTO VS USURPACION

ALLANAMIENTO VS USURPACION 1920 1280 Jeanne Fores

El problema de las viviendas ocupadas es un tema muy actual que afecta a miles de familias. Cada día son más los casos en que los ciudadanos ven como sus viviendas son ocupadas, sin que puedan hacer nada de inmediato al respecto, llegando hasta el punto de haberse formado un “movimiento okupa”, movimiento social radical que propugna la ocupación de viviendas “deshabitadas” o locales cerrados de forma temporal o permanente 

Muchos artículos y mucha gente tiende a confundir la ocupación (usurpación) con el allanamiento de morada 

Los delitos de allanamiento y de usurpación son tipos penales distintos, con una terminología diferente y acarrean unas penas distintas. La diferencia reside en el uso que se le da al inmueble okupado. Si se trata de tu lugar de residencia, estamos ante un allanamiento. Si estamos ante un inmueble en desuso, de una usurpación. 

 Existen DOS delitos que tipifican conductas penales relacionadas con la ocupación ilegal 

1.- el delito de «ALLANAMIENTO DE MORADA» previsto en el artículo 202 del Código Penal. 

2.- el delito de «USURPACIÓN» previsto en el artículo 245 del Código Penal. 

 

¿Qué se entiende por allanamiento de morada? 

 

El allanamiento de morada es un delito que se manifiesta cuando una persona entra en una morada ajena sin permiso. 

Existen dos modalidades de allanamiento: 

  1. Entrar en una morada ajena sin consentimiento.  
  1. Mantenerse en la vivienda ajena en contra de la voluntad del morador.   

Este delito exige un dolo específico en el autor, que tiene que entrar en la morada ajena sabiendo que actúa en contra de la voluntad del morador.  

 

¿Qué es una morada? 

 

La jurisprudencia ha definido que debe entenderse por morada «el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar»también se considera morada la segunda vivienda, temporal o la que se utiliza en fines de semana o vacaciones. Además, a pesar de no ser utilizadas de manera habitual, la jurisprudencia considera también una caravana o furgoneta, una tienda de campaña, una habitación de hotel, un jardín o una cueva, estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia. 

Para el TS, el delito de allanamiento de morada se orienta a la protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio, por lo que, la invasión de ese lugar por parte de un particular sin la debida autorización será constitutivo de ese delito. 

 

La ocupación como delito de usurpación 

 

La ocupación de un bien inmueble en contra de la voluntad de su propietario en el Derecho Penal está penada dependiendo de si hay violencia o intimidación. 

Se entiende por usurpación de la vivienda a todo aquel que, utilizando intimidación y/o violencia de cualquier tipo, procediese a ocupar un inmueble que sea pertenencia de otra persona.  

  1.  Violencia o intimidación: El artículo 245.1 habla del delito de usurpación que se realizare con violencia o intimidación en las personas, ocupando una cosa inmueble o usurpando un derecho real inmobiliario que tenga pertenencia ajena. 

Este delito está castigado, por un lado, con una pena de prisión de entre 1 y 2 años y, por otro, con las penas asociadas al tipo de violencia ejercida. A esto habría que añadir una multa que dependerá de los daños causados y de la utilidad obtenida por el usurpador. 

  1.  Sin violencia o intimidación: El artículo 245.2 castiga el delito de usurpación cuando no concurra violencia o intimidación, la pena será de multa, que oscila entre los 3 y los 6 meses. 

 El bien jurídico protegido, pues en el delito de usurpación no es la intimidad del hogar, ya que el bien ocupado no es una morada, sino, el derecho a la propiedad.  

 ¿Por qué no puede echar la policía al ocupa de mi casa de manera inmediata? 

 Según el art. 18.2 de la CE: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Por lo que, cuando una persona ocupa ilegalmente un domicilio y constituye su morada, está protegido por el derecho mencionado. Por este motivo, la policía no puede entrar en el domicilio y echar al ocupa por la fuerza.  

Sólo se podrá echar del domicilio al okupa si el delito es flagrante o reciente.  

Explicaremos este tema en el próximo post.

Impago de la pensión de alimentos

Impago de la pensión de alimentos 2560 1707 Jeanne Fores

 

Por alimentos se entiende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Art. 142 del Código Civil

La pensión alimenticia debe pagarse a los hijos menores de edad y a los mayores o emancipados que carezcan de ingresos propios por causas ajenas a su voluntad.

Por lo tanto, es importante saber que el hecho de que un hijo alcance la mayoría de edad no implica que se extinga su derecho a seguir percibiendo esta pensión en tanto en cuanto no disponga de ingresos propios por causas que no le sean imputables, por ejemplo, si sigue estudiando.

Consecuencias de no pagar la totalidad de la pensión de alimentos.

Los procedimientos judiciales por impago de la pensión de alimentos son:

 

LA VÍA CIVIL

 

1)    Reclamación de las cantidades impagadas

Vía amistosa, intentar hablar con tu expareja para solucionar el tema.

2)    Solicitud de la ejecución de la sentencia por impago de la pensión de alimentos.

Para instar el procedimiento de ejecución será necesario presentar una demanda de ejecución que se presentará ante el Juzgado en el que se dictó la sentencia a ejecutar.

La reclamación se efectuará mediante una demanda de ejecución forzosa de la sentencia por impago de pensión de alimentos, y el plazo para reclamar son de 5 años desde el impago de la pensión de alimentos.

3)    Solicitud en la demanda ejecutiva el embargo de bienes y la imposición de multas coercitivas

Embargar los bienes del deudor:

– Aportando una lista de los bienes que sabemos que tiene el deudor.

– Solicitando al juzgado que de oficio averigüe los bienes del deudor.

Información que se puede consultar:

  1. Catastro
  2. Agencia Estatal Tributaria
  3. Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España,
  4. Dirección General de Tráfico,
  5. Instituto Nacional de Empleo,
  6. Policía Nacional (Para averiguación de domicilio del ejecutado)
  7. Tesorería General de la Seguridad Social
  8. Entidades Financieras

Con la información que arroje dicha consulta, podremos ver si el ejecutado tiene bienes, y solicitar su embargo.

El Juez podrá decretar el embargo del salario, cuentas bancarias, viviendas, rentas o cualquier otro bien del deudor.

Según el artículo 607 de la LEC:

Son inembargables el salario, sueldo, pensión, retribución o equivalentes, que no excedan de la cuantía del salario mínimo interprofesional.

De igual modo, el artículo 608 nos dice que no se tendrá en cuenta el artículo anterior si hay una ejecución por condena a prestación alimenticia:

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

En el caso de incumplimiento reiterado de la obligación de pago se podrá solicitar la imposición de una multa coercitiva que, en todo caso, no podrá ser superior al 50% de la cantidad total a deber.

 

LA VÍA PENAL

4) Denuncia por delito de abandono de familia

El incumplimiento de la obligación de prestar la pensión compensatoria, o la de alimentos en su caso, puede llegar a considerarse como un delito de abandono de familia. Para ello es necesario denunciar el hecho ante cualquier Juzgado o una Comisaría de Policía.

La pena por no pagar la pensión de alimentos que puede ser impuesta según el Código Penal podrá ser de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 24 meses.

Conforme al artículo 227 del Código: El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

 

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